31 marzo 2017

EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD, EN LOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS DE LICENCIAS URBANÍSTICAS EN GENERAL.



En los Esquemas y Planes de Ordenamiento Territorial que existen a lo largo y ancho de los municipios y ciudades del territorio nacional -los cuales son competencia exclusiva de los Concejos Municipales y Distritales, por remisión expresa de la Constitución Política- existe una serie de normas y condiciones que establecen, regulan, y controlan, el uso que se le de al suelo, a los predios ubicados bajo su Jurisdicción. Es en esta forma que se debe proyectar a largo plazo el crecimiento sostenible de una comunidad organizada. En principio las reglas operan de forma general y mas o menos uniforme, según las zonas o estratificación socio-económica, y múltiples factores adicionales.

A pesar de lo anterior en ocasiones surgen disputas relacionadas con ciertas prohibiciones o cargas impuestas a unas personas, mientras a otras en sus mismas condiciones, no se les brinda el mismo tratamiento. Por ejemplo, hay ocasiones en las que en toda la manzana, hay casas de hasta tres niveles, o seis, o nueve, por poner un ejemplo, a un especifico propietario le impidan elevar una construcción hasta dicho nivel, o le impongan una sanción administrativa por construir en contravención a determinada norma; por ejemplo también cuando un predio, en una manzana estrato 3, es estrato 4 o 5; cuando por ejemplo se somete a consideración de la Administración Local la solicitud de subdivisión de un predio, en una zona donde los demás por naturaleza son así, no se le permita como seria lo correcto; es en las anteriores situaciones que se podría -dadas las circunstancias- alegar una violación al Derecho Fundamental a la Igualdad.

Para ilustrar un caso concreto traemos a colación la Sentencia del 3 de diciembre de 2008, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, exp.16054 con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra, que nos recuerda el Principio ante las Cargas Públicas, el cual se deriva directamente del constitucional, ya que establece que a las personas se les debe imponer la misma clase de cargas de acuerdo a sus circunstancias, ante las Autoridades. Si este principio se viola, el Estado y el ente territorial involucrado, podrían verse responsables por causar perjuicio a una persona en particular por imponerle cargas que en la generalidad de los casos, no operan contra los demás puestos en sus mismas o similares circunstancias fácticas.

Lo anterior sin perjuicio de que por medio de una accion de tutela, se pueda proteger transitoria o definitivamente el derecho que se alegue no sea igual al de los demás.


04 enero 2017

LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA: LOS LÍMITES A LA POTESTAD SANCIONATORIA


La Autonomía Universitaria, es un derecho constitucional tutelado por el artículo 69 de nuestra Carta Magna, lo cual significa que se garantiza la forma de auto-gobierno en el tema jurídico, pudiéndose dar propios estatutos. A pesar de lo anterior, el espíritu de la Constitución preserva la protección de-ontológica implícita en su Preámbulo y su articulado sistemáticamente, de los derechos de las personas, sus derechos constitucionales en particular.

Es de esta forma que con ocasión de este tema se ha pronunciado la Corte Constitucional, en su sentencia T-152 de 2015, que reitera la Línea Jurisprudencial ya sentada de varios años atrás, como es el caso de la T-720 de 2012, pues ella considera a la educación, un Derecho - Deber, ya que considera que ésta impone obligaciones tanto a las instituciones educativas como a los particulares, porque en sus palabras la educación es un presupuesto esencial para la Dignidad Humana y el Libre Desarrollo de la Personalidad. En razón de lo anterior, concluyen que en sus procedimientos sancionatorios de los alumnos, deben contar con sanciones que respeten el Principio de Legalidad, que implique una serie de garantías específicas mínimas, que garanticen los mínimos fundamentales inherentes a la Dignidad Humana.

Por último se advierte que ante la eventualidad de casos que vulneren los mínimos constitucionales, la Institución puede estar eventualmente ante un proceso judicial que ordene anular las sanciones tomadas, asi como perjuicios ocasionados y las sanciones administrativas y disciplinarias a que pueda haber lugar por parte de los organismos de inspección, supervisión y confianza que sean competentes de conocer el caso.

09 junio 2016

LA NULIDAD DE TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL: DEL SEGURO SOCIAL A LOS FONDOS PRIVADOS: COMO REGRESAR?



Muchas veces en la vida cotidiana, y en estas épocas como en otras anteriores, se les ofrece a los trabajadores en las entidades publicas y privadas por igual, el acceso al mercado de los Fondos de pensiones y los Regímenes, que por disposición legal deben ser tomados de forma libre y voluntaria. Así como existirá circunstancias que hagan mas atractivo este cambio frente al fondo al que se encontraba dicha persona afiliada, habrá igualmente circunstancias que produzcan un efecto nocivo y dañino en este cambio, todo ello en detrimento de uno de los Atributos de la Personalidad más importantes como lo es, el Patrimonio de la persona afectada con este cambio. Pues bien, hay veces que podemos cambiar voluntariamente, otras no. Hay veces que por orden judicial y a pesar de no cumplir los requisitos de ley se puede hacer.

Todos los perjuicios anteriormente mencionados inciden fundamentalmente en su monto que recibirá de pensión.

Existen actualmente a través de las disposiciones legales de la Ley 100 de 1993, como de la Jurisprudencia emanada por las Cortes y Tribunales, como de Juzgados, al menos dos formas de devolverse o trasladarse, de un Régimen a otro, y esto es a través de: la solicitud, si el cambio se hace mínimo cada cinco años, y hasta que le falten diez (10) años para alcanzar su derecho a la pensión al menos por este aspecto; y de otra parte, solicitando la Nulidad ante el Juez Competente, si no cuenta con los requisitos que le exige la ley.

En este último y especifico caso, acceden al derecho al traslado al Régimen anterior, por orden Judicial, si se cumplen los supuestos contenidos por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación Laboral del 9 de Septiembre de 2008, con ponencia del Dr Eduardo López Villegas, quien establece las condiciones necesarias para volver, entre las cuales destacamos la Falta de Información, que a su vez es un derecho básico e histórico que ha pasado a través del Decreto 3466 de 1982, Antiguo Estatuto del Consumidor, y Ley 1480 de 2011, Actual, así como la Ley 1328 de 2009 que regula los derechos y las obligaciones de los Consumidores Financieros. 

Ante la eventualidad de estos casos el debate será más que todo probatorio porque deberán acreditarse los supuestos de hecho que den pie a que proceda la pretensión compensatoria y/o indemnizatoria a que haya lugar.

07 junio 2016

CONCURRENCIA DE INDEMNIZACIONES POR RIESGOS PROFESIONALES Y POR RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR


Cuando ocurren ciertas contingencias circunstancias les que someten a una persona a detrimento en su salud, integridad física o incluso su propia vida, que se derivan de un hecho surgido con ocasión o en desarrollo de sus funciones laborales y, por ende, queda cubierto por las disposiciones legales de los Riesgos Profesionales. Pero que en estos casos podría también estar involucrado con un hecho igualmente analizable por las disposiciones legales sobre Responsabilidad Civil, como por ejemplo sería un típico caso de responsabilidad civil por Culpa Patronal. Pero para comprender mejor analicemos en qué consiste.