Las relaciones de familia en sentido extenso, de acuerdo con la Constitución Política, se pueden constituir por diversos medios, ya sea por vínculos civiles o no, desde que cuenten con los elementos de singularidad y permanencia, son protegidas por el Estado, el cual ha puesto a su disposición una serie de leyes relacionadas con la tutela de los derechos que de ella se deriven. En concreto tenemos una serie de consecuencias ECONÓMICAS, denominadas Sociedad Conyugal o, Sociedad Patrimonial.
Una de las caracteristicas más importantes de esta Sociedad surgida por la constitución de la Unidad Familiar, es de ser una SOCIEDAD UNIVERSAL de bienes, es decir, que todo lo que se obtenga entre ellos, que cumpla una serie de requisitos y condiciones, será repartido al final del vínculo, permitiendo que se obtenga la liquidación de la misma, bajo las normas legales aplicables a estos casos -el tipico caso de la pareja de esposos que luego de un tiempo deciden divorciarse y liquidar su sociedad de bienes.
Pero existen situaciones que, al margen de la Sociedad Universal de la pareja, y sin que ello implique incompatibilidad o exclusión entre las mismas, en las cuales entre la pareja también exista la Affectio Societatis en relación con un proyecto o negocio específico, puede llegar a surgir otra sociedad, esta vez la Civil o Mercantil de Hecho, la cual podrá inclusive, coexistir frente a la Sociedad Conyugal o Patrimonial.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 22 de julio de 2016, y con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa, revisando un caso de una Concubina que reclamó, no la Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes, sino la Sociedad Mercantil de Hecho, hizo importantes precisiones sobre el tema:
La primera de ellas, que la existencia, o mas bien, la coexistencia entre una sociedad entre la pareja y una sociedad de negocios entre socios, es posible y es compatible, dado que a su entender, la Sociedad entre la pareja, por razón de la unión, es una SOCIEDAD UNIVERSAL DE BIENES, mientras que la Sociedad en razón de un proyecto de negocios realizado por esa misma pareja es una SOCIEDAD PARTICULAR, y que lo que la Ley no permite, es la COEXISTENCIA ENTRE SOCIEDADES UNIVERSALES. Es por eso que son compatibles y se puede demandar la una o la otra, o ambas, siempre que concurran los requisitos legales para su procedencia.
La segunda, que al sentir de la Corte, "si a esa relación, se suman la participación en las pérdidas y utilidades y la realización de aportes conjuntos de industria o capital, junto con la Affectio Societatis, refulge una auténtica Sociedad Mercantil de Hecho; y como consecuencia, la legitimación vendrá edificada no propiamente como una acción in rem verso, sino como una actio pro socio con linaje eminentemente patrimonial, más alla de la simple relación personal concubinaria".
La tercera, y no menos importante, que dicha relación entre los presuntos socios, no esté constituida bajo otra figura que en la realidad se pueda llegar a imponer ante la sociedad, como es el caso de las relaciones de subordinación y dependencia del uno frente al otro, jutno con el pago de salario y la prestación personal de un servicio, porque en ese caso constituirá, más bien, una relación laboral remunerada, y no una sociedad, donde los socios deben estar puestos en un plano de igualdad, y coordinación, independientemente de la participación de cada uno de ellos en la empresa social.
Por estos motivos, cuando se entre a analizar la existencia de una Sociedad entre parejas, poder analizar que tipo son y que posibilidades haya de analizarlas independientemente entre ellas.