16 julio 2017

IDENTIFIQUE SI EL MÉDICO TIENE OBLIGACIONES DE RESULTADO O DE MEDIO EN UNA PRÁCTICA QUIRÚRGICA


La profesión de la Medicina es de las profesiones más nobles y más antiguas de la humanidad. se le atribuye a ella un gran aumento del bienestar y el desarrollo de la raza humana.

Desde la antigua Grecia, Hipócrates fue quien se considera el creador de esta disciplina y profesión. de el surge el nombre del famoso juramento que realiza cada profesional de la medicina para recibirse como médico. En las normas que se establecen en el mismo, se encuentra la de curar con la mayor diligencia y pericia posible. pero como somos humanos y cometemos errores, se consideró en principio dejar en claro que los médicos sólo se ocupaban de aplicar bien los medios en procura de un resultado, mas no están comprometidos con cumplir con ese resultado.

Pero en la actualidad el avance en el Derecho también ha proporcionado herramientas legales para reclamar con éxito, una intervención quirúrgica que, como es el caso de las cirugías estéticas, se persigue y se promete un resultado específico, producto de la intervención. 

En el caso de las cirugías estéticas, la Corte Suprema de Justicia de Colombia ha pronunciado en sentencia del 24 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa, ha dicho que es posible reclamar un resultado al profesional Médico, y en solidaridad con la institución médica, dadas las circunstancias del caso, siempre que del análisis del contrato de prestación de servicios médicos se pueda establecer sin lugar a dudas de su análisis, que el resultado se pactó de manera expresa e inequívoca, sin desconocimiento de lo aleatoria que pueda llegar a ser su resultado, existirá por ende responsabilidad civil, si ese resultado no es obtenido y ese incumplimiento causa perjuicios al demandante.

Por tanto, antes de analizar la responsabilidad civil en el caso medico estético, necesariamente habrá de remitirnos al estudio de la documentación legal que sirva como prueba documental frente a un eventual proceso judicial.

EL INCREMENTO DEL 14% A PENSIONADOS DE COLPENSIONES (ISS) ES IMPRESCRIPTIBLE


El derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo es una norma legal establecida en el Acuerdo 049 de 1990, para todas aquellas personas que se pensionaron con el ISS o con COLPENSIONES y que cuenten a la fecha con su cónyuge a cargo, es decir, que dependa económicamente del pensionado o pensionada. 

Resulta que al tenor de la norma legal, el incremento se debe computar con la mesada inicial, y desde el principio, es decir, habrá unos reajustes mensuales, en cada mes, que constituye la diferencia entre lo que el pensionado recibió y debería haber recibido por concepto de los incrementos. Este incremento es lo que se conoce como Retroactivo, que sumada será el monto de dinero que el pensionado recibiría si demandara ante las autoridades la vulneración de su derecho al reajuste por personas a cargo de que trata el Acuerdo 049 de 1990, por parte de COLPENSIONES, recibiría a cargo.

Pues bien, el derecho a la pensión es IMPRESCRIPTIBLE, lo que significa que los derechos que se encuentran desde el momento que se adquiere el estatus de Pensionado, NO MUEREN, hasta que no fallezca su titular o los beneficiarios que se encuentran establecidos en los distintos documentos legales de nuestro sistema jurídico pensional. Pero por el contrario, las denominadas MESADAS PENSIONALES si prescriben, pudiendo reclamar únicamente las correspondientes a los últimos tres (3) años. Es decir, si se demanda cada caso concreto, solo recibirían el tiempo de tres años contados hacia atrás de la radicación de la demanda, más lo que demore el proceso y el trámite de pago de la correspondiente sentencia, que fácilmente y -es entendible- bajo nuestro sistema legal y tal como están las cosas, puede tardar entre uno y dos años más.

En fin, lo anterior fue una introducción para hablar de cómo venía operando, en la práctica, la reclamación para reconocimiento del reajuste correspondiente. Mientras durante muchos años, algunos juzgados y los Tribunales de competencia Laboral, venían imponiendo una interpretación de la norma, mediante la cual declaraban QUE LOS PENSIONADOS NO TENÍAN ESTE DERECHO, por haber prescrito, según ellos, por haber pasado más de 3 años desde el momento de pensionarse al momento de pago, interpretando así a su parecer, la norma jurídica.

Así fue de impune la negación de los derechos pensionales de los reclamantes, hasta que la Corte Constitucional, en sentencia SU-310 del 10 de mayo de 2017, con la ponencia del Magistrado Aquiles Arrieta. La discusión se centró en torno a las dos interpretaciones de la norma jurídica que el operador judicial atribuía al significado, o hermenéutica, de la norma.

1. Los incrementos pensionales no hacen parte del núcleo esencial del derecho a la pensión y, por ende, no son imprescriptibles, es decir, vencen a los tres años desde el momento en que se adquiera pensión, como venía imperando en los tribunales y algunos juzgados.

2. Los incrementos pensionales deben subsistir - IMPRESCRIPTIBILIDAD- mientras subsistan las causas que lo generaron, es decir, el estatus de pensionado o beneficiario de pensión, esto aplica a las pensiones de vejez, de sustitución o de sobreviviente. Es decir que los derechos no se pierden con el paso del tiempo.

Por fortuna, esta última tesis fue la que se aplicó, porque en virtud del Principio de FAVORABILIDAD, de dos interpretaciones válidas de una misma norma legal, aplicará la más beneficiosa en favor del trabajador, osea la parte débil de la relación laboral y que se encuentra en situación de vulnerabilidad. Valga aclarar, que ganar esta batalla legal tardó muchos años en materializarse y una gran fuerza de voluntad para los Juristas que la sacaron adelante, en beneficio de toda la comunidad jurídica en general.