19 abril 2012

LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES


Por regla general, cualquier derecho derivado del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, debe ser reclamado en todo caso ante la entidad pensional a la que se encontrara afiliado el interesado. En los casos que la entidad niegue su reconocimiento al solicitante, siempre existen los medios ordinarios que consisten, básicamente, en acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en busca de la anulación del acto administrativo que niega la pensión, o bien acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para que un Juez declare si procede o no el derecho reclamado. Pero en ocasiones estos mecanismos no son los idóneos para proteger de la debida forma los derechos de las personas, en especial tratándose de la tercera Edad.



La Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional de Colombia, ha establecido una serie de requisitos para acceder, por medio de vía de Tutela, a los derechos pensionales de los afiliados. Por ejemplo, ha dicho que la Acción de Tutela se puede utilizar como un mecanismo principal, ante la ausencia de efectividad de las demás acciones ordinarias con que se pueda contar, o transitorio, cuando con la acción se pretende conjurar un perjuicio irremediable. Además, en Sentencia T-059 de 2011, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, se dejó claro que por ser las personas de la tercera edad, sujetos de especial protección constitucional, la procedibilidad de la acción se torna menos rigurosa.

La misma sentencia de Tutela, estableció las siguientes reglas para la procedibilidad y el éxito material de la acción:

1) Que no haya otros mecanismos de defensa judicial, o que habiéndolos, sean ineficaces para la protección de los derechos fundamentales, aspecto que debe ser analizado caso por caso, para determinar su veracidad.

2) Que a pesar de haber otros mecanismos judiciales ordinarios, la acción de tutela se ejercite para prevenir o evitar un perjuicio irremediable.

3) La existencia de prueba de derechos pensionales y de cierta diligencia ante las autoridades administrativas, es decir, no puede el quejoso acudir directamente ante la Jurisdicción sin antes haber hecho uso de los recursos administrativos para reclamar sus derechos, agotando de esta manera la vía directa.

4) La más importante, probar que con la decisión de negar el reconocimiento de los derechos pensionales se está afectando el mínimo vital del peticionario, esto es, el sustento mínimo que requiere para desenvolverse de manera digna y con el mínimo de recursos que una persona necesita para vivir decentemente.

En suma, los derechos pensionales, cualquiera su denominación, se pueden reclamar vía acción de tutela, pero sólo procederá en casos muy especiales, y previo el acreditamiento de los anteriores requisitos.





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