Ser administrador de una Propiedad Horizontal, sea un edificio de apartamentos, oficinas o locales comerciales, implica una preparacion profesional, en el sentido de que el profesional debera ostentar un titulo de Administrador, y lo digo porque su ejercicio requiere una formacion en las calidades de un administrador, por cuanto son las mismas responsabilidades que tienes un administrador en una sociedad mercantil, en lo que corresponde a nuestra legislacion nacional.
La Ley 675 de 2001, en su articulo 50, previo la posibilidad de que se pudiera iniciar un juicio de responsabilidad contra un administrador que, con culpa o intención, le cause perjuicios económicos al conjunto, para que pague con su patrimonio.
Para llegar a esa responsabilidad, no se requiere necesariamente que haya cometido un error gravisimo, pues muchas veces puede llegar a la responsabilidad civil con un ejercicio, aunque exento de dolo, con negligencia imputable a una persona que no tiene buen manejo en sus negocios privados, y esto se puede demostrar de diferentes formas, por lo tanto el ejercicio, ademas de etico, debe ser correcto.
En este papel del Administrador y su correcto ejercicio, juega un puesto muy importante el Consejo de Administracion, en Propiedades Horizontales con 30 unidades individuales o mas, pues el mismo es una especie de fiscalizador, de veedor de que la labor se adelante conforme a las normas internacionales de contabilidad, que se respeten los derechos a la intimidad y proteccion de datos personales de los residentes o usuarios de la copropiedad, asi como que se respete el cumplimiento de las normas sobre administracion de personas juridicas, puesto que los perjuicios que pueda causar el administrador tambien podrian responsabilizar al Consejo de Administracion.
¿Qué tanto puede llegar a responder?
Respondería por todas las omisiones que se le exigen a cualquier administrador de sociedades (art.23 Ley 222 de 1995)
¿Cuánto tiempo tienen para demandar?
Una acción de responsabilidad civil se puede iniciar hasta 10 años después de ocurrido el daño causado a la propiedad horizontal. (art.2536 C.C.)
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