18 junio 2018

DERECHOS PENSIONALES DE LOS DOCENTES DEL SECTOR OFICIAL EN COLOMBIA

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En nuestra legislación establecida por la misma Ley 100 de 1993, se dispuso crear nuevos regímenes de excepción al Sistema General de Pensiones que se le aplica a todos los colombianos, uno de estos regímenes de excepción es el que se instituye en favor de los docentes vinculados al sector oficial, lo cual les garantiza un régimen mas benéfico a aquellos que se encuentren en determinadas circunstancias respecto a su vinculación. 

 Para entender el anterior punto, hay que distinguir entre aquel personal vinculado al Servicio Publico Educativo Oficial antes del 26 de junio del año 2003, y aquel personal vinculado con posterioridad a esta fecha, que es la de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por cuanto estos últimos se someten en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con la única excepción de que tanto hombres como mujeres se pensionan con 57 años de edad.

Las personas que se pueden acoger a la primera opción tiene un listado de derechos que se pueden resumir en los siguientes: 

a) Pensión de gracia: aplica para el personal docente oficial vinculado al servicio hasta el 31 de diciembre de 1990 quienes, al cabo de la acreditación de 20 años de servicios y 50 años de edad (para hombres y mujeres), y demostrando mediante dos declaraciones juramentadas notariales hechas por terceros, de que el docente desempeño sus valores con honestidad, consagración, buena conducta y ademas de que carezca de bienes de fortuna, tiene derecho al pago de una pensión de gracia correspondiente al 75% de la totalidad de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios. Esta pensión es compatible con los salarios que le proporciona la continuidad de sus servicios, y también con la percepción de la pensión ordinaria de jubilación que se aplique a los mismos docentes. Lo cual se traduce, en pocas palabras, que puede recibir su pensión y su sueldo o en su caso pensión de gracia y de vejez, al mismo tiempo 

b) Pensión de Jubilación Ordinaria: Se aplica previo al cumplimiento o acreditación de los siguientes requisitos: contar con 20 años de servicio y 50 años de edad (para hombres y mujeres). A ellos les corresponderá una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del Salario Promedio base de los aportes durante el ultimo año de servicios.

c) Otro de los detalles importantes a tener en cuenta, es que para establecer los 20 años de servicios se computan como jornadas completas de trabajo las de 4 horas o mas.

d) A este personal se le aplican las siguientes Factores Salariales o Partidas Computables, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, prima ascensional de capacitación y horas extras, según lo dispuesto por el articulo 3 de la Ley 33 de 1985 y el articulo 1 de la Ley 62 de 1985.   

e) Pensión de Invalidez: Aplica para las personas que pierdan en mas de un 75% sus capacidades para ejercer valores docentes, tienen derecho a una pensión directamente proporcional a su porcentaje de perdida de capacidad, que oscila entre el 50% y el 95% de su ultimo sueldo mensual devengado.

f) Sustitución Pensional: Aplica ante el fallecimiento de un docente ya pensionado, con derecho a pensionarse o con 20 años de servicios y cualquier edad, a favor de los beneficiarios establecidos en las Leyes generales.  

Los anteriores son sólo algunos de los beneficios con que cuentan los docentes oficiales que se hayan vinculado con anterioridad a la fecha en vigencia de la Ley 812 de 2003, y por ende, a pesar de su importancia, su catálogo de opciones no se agota con el anterior artículo, siendo meramente de carácter informativo mas no restrictivo. Es una forma válida de reconocer la importancia y el valor de los docentes del sector oficial, en la sociedad.

10 enero 2018

EL DERECHO A LA PENSION SANCIÓN: CUANDO EL EMPLEADOR NO HACE APORTES A PENSION, Y OTRAS CONDICIONES


En nuestro sistema legal, existe una institución jurídica de vieja data, denominada Pensión Sanción, cuya naturaleza jurídica, -entendida así en nuestros días- se asemeja más bien a la de una prestación económica que a la de una sanción pecuniaria, porque retribuye lo que de manera ordinaria se obtendría a través de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y es equivalente a sus servicios prestados en condiciones normales.

Pero en qué consiste la denominada Pensión Sanción, y quiénes pueden acceder a ella? Bueno, pues la Pensión sanción es una prestación económica, producto de todos los años de trabajo, a personas: 1) cuyo empleador no los hubiera afiliado al SGSSP; 2) Que hayan laborado entre 10 y 15 años de forma continua o discontinua, en favor del empleador; 3) que hayan sido despedidos sin justa causa de su empleo. 

Lo anterior a grandes rasgos y sin entrar a analizar las particularidades de cada caso. 

Entonces, a qué tiene derecho una persona bajo estas circunstancias? a una pensión cuando cumpla determinada edad, que para la Ley 100 de 1993 es de 62 años para hombres y 57 para mujeres, si trabajó para el empleador entre 10 y 15 años; y de 60 para hombres y 55 para mujeres, si prestó sus servicios durante más de 15 años. Baste aclarar que la pensión estará a cargo del empleador, quien ya puede tomar varias elecciones para dejarla a cargo de un tercero, y que el derecho a su reconocimiento es INCIERTO Y DISCUTIBLE, dadas las circunstancias que se deben reunir para acreditar el cumplimiento de las condiciones para acceder a ella, sin perjuicio del análisis que se deba hacer a cada caso en concreto.

Es en todo caso, pertinente señalar que a pesar de esta serie de garantías de orden jurídico, muchas personas ignoren su existencia y fuerza normativa, como sucede con la Pensión Restringida, que produce efectos para trabajadores que renuncian voluntariamente de la empresa después de 15 años de servicios.

En cuanto a las empleadas del servicio, esta norma igualmente las cobija, si tenemos en cuenta la interpretación más favorable de dicha normativa para lo que respecta de este caso cuya resolución se encontraba en lo que algunos filósofos denominan, zona oscura del derecho, donde prima la interpretación legal por sobre otros aspectos.


16 julio 2017

IDENTIFIQUE SI EL MÉDICO TIENE OBLIGACIONES DE RESULTADO O DE MEDIO EN UNA PRÁCTICA QUIRÚRGICA


La profesión de la Medicina es de las profesiones más nobles y más antiguas de la humanidad. se le atribuye a ella un gran aumento del bienestar y el desarrollo de la raza humana.

Desde la antigua Grecia, Hipócrates fue quien se considera el creador de esta disciplina y profesión. de el surge el nombre del famoso juramento que realiza cada profesional de la medicina para recibirse como médico. En las normas que se establecen en el mismo, se encuentra la de curar con la mayor diligencia y pericia posible. pero como somos humanos y cometemos errores, se consideró en principio dejar en claro que los médicos sólo se ocupaban de aplicar bien los medios en procura de un resultado, mas no están comprometidos con cumplir con ese resultado.

Pero en la actualidad el avance en el Derecho también ha proporcionado herramientas legales para reclamar con éxito, una intervención quirúrgica que, como es el caso de las cirugías estéticas, se persigue y se promete un resultado específico, producto de la intervención. 

En el caso de las cirugías estéticas, la Corte Suprema de Justicia de Colombia ha pronunciado en sentencia del 24 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa, ha dicho que es posible reclamar un resultado al profesional Médico, y en solidaridad con la institución médica, dadas las circunstancias del caso, siempre que del análisis del contrato de prestación de servicios médicos se pueda establecer sin lugar a dudas de su análisis, que el resultado se pactó de manera expresa e inequívoca, sin desconocimiento de lo aleatoria que pueda llegar a ser su resultado, existirá por ende responsabilidad civil, si ese resultado no es obtenido y ese incumplimiento causa perjuicios al demandante.

Por tanto, antes de analizar la responsabilidad civil en el caso medico estético, necesariamente habrá de remitirnos al estudio de la documentación legal que sirva como prueba documental frente a un eventual proceso judicial.

EL INCREMENTO DEL 14% A PENSIONADOS DE COLPENSIONES (ISS) ES IMPRESCRIPTIBLE


El derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo es una norma legal establecida en el Acuerdo 049 de 1990, para todas aquellas personas que se pensionaron con el ISS o con COLPENSIONES y que cuenten a la fecha con su cónyuge a cargo, es decir, que dependa económicamente del pensionado o pensionada. 

Resulta que al tenor de la norma legal, el incremento se debe computar con la mesada inicial, y desde el principio, es decir, habrá unos reajustes mensuales, en cada mes, que constituye la diferencia entre lo que el pensionado recibió y debería haber recibido por concepto de los incrementos. Este incremento es lo que se conoce como Retroactivo, que sumada será el monto de dinero que el pensionado recibiría si demandara ante las autoridades la vulneración de su derecho al reajuste por personas a cargo de que trata el Acuerdo 049 de 1990, por parte de COLPENSIONES, recibiría a cargo.

Pues bien, el derecho a la pensión es IMPRESCRIPTIBLE, lo que significa que los derechos que se encuentran desde el momento que se adquiere el estatus de Pensionado, NO MUEREN, hasta que no fallezca su titular o los beneficiarios que se encuentran establecidos en los distintos documentos legales de nuestro sistema jurídico pensional. Pero por el contrario, las denominadas MESADAS PENSIONALES si prescriben, pudiendo reclamar únicamente las correspondientes a los últimos tres (3) años. Es decir, si se demanda cada caso concreto, solo recibirían el tiempo de tres años contados hacia atrás de la radicación de la demanda, más lo que demore el proceso y el trámite de pago de la correspondiente sentencia, que fácilmente y -es entendible- bajo nuestro sistema legal y tal como están las cosas, puede tardar entre uno y dos años más.

En fin, lo anterior fue una introducción para hablar de cómo venía operando, en la práctica, la reclamación para reconocimiento del reajuste correspondiente. Mientras durante muchos años, algunos juzgados y los Tribunales de competencia Laboral, venían imponiendo una interpretación de la norma, mediante la cual declaraban QUE LOS PENSIONADOS NO TENÍAN ESTE DERECHO, por haber prescrito, según ellos, por haber pasado más de 3 años desde el momento de pensionarse al momento de pago, interpretando así a su parecer, la norma jurídica.

Así fue de impune la negación de los derechos pensionales de los reclamantes, hasta que la Corte Constitucional, en sentencia SU-310 del 10 de mayo de 2017, con la ponencia del Magistrado Aquiles Arrieta. La discusión se centró en torno a las dos interpretaciones de la norma jurídica que el operador judicial atribuía al significado, o hermenéutica, de la norma.

1. Los incrementos pensionales no hacen parte del núcleo esencial del derecho a la pensión y, por ende, no son imprescriptibles, es decir, vencen a los tres años desde el momento en que se adquiera pensión, como venía imperando en los tribunales y algunos juzgados.

2. Los incrementos pensionales deben subsistir - IMPRESCRIPTIBILIDAD- mientras subsistan las causas que lo generaron, es decir, el estatus de pensionado o beneficiario de pensión, esto aplica a las pensiones de vejez, de sustitución o de sobreviviente. Es decir que los derechos no se pierden con el paso del tiempo.

Por fortuna, esta última tesis fue la que se aplicó, porque en virtud del Principio de FAVORABILIDAD, de dos interpretaciones válidas de una misma norma legal, aplicará la más beneficiosa en favor del trabajador, osea la parte débil de la relación laboral y que se encuentra en situación de vulnerabilidad. Valga aclarar, que ganar esta batalla legal tardó muchos años en materializarse y una gran fuerza de voluntad para los Juristas que la sacaron adelante, en beneficio de toda la comunidad jurídica en general.