16 julio 2017

IDENTIFIQUE SI EL MÉDICO TIENE OBLIGACIONES DE RESULTADO O DE MEDIO EN UNA PRÁCTICA QUIRÚRGICA


La profesión de la Medicina es de las profesiones más nobles y más antiguas de la humanidad. se le atribuye a ella un gran aumento del bienestar y el desarrollo de la raza humana.

Desde la antigua Grecia, Hipócrates fue quien se considera el creador de esta disciplina y profesión. de el surge el nombre del famoso juramento que realiza cada profesional de la medicina para recibirse como médico. En las normas que se establecen en el mismo, se encuentra la de curar con la mayor diligencia y pericia posible. pero como somos humanos y cometemos errores, se consideró en principio dejar en claro que los médicos sólo se ocupaban de aplicar bien los medios en procura de un resultado, mas no están comprometidos con cumplir con ese resultado.

Pero en la actualidad el avance en el Derecho también ha proporcionado herramientas legales para reclamar con éxito, una intervención quirúrgica que, como es el caso de las cirugías estéticas, se persigue y se promete un resultado específico, producto de la intervención. 

En el caso de las cirugías estéticas, la Corte Suprema de Justicia de Colombia ha pronunciado en sentencia del 24 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa, ha dicho que es posible reclamar un resultado al profesional Médico, y en solidaridad con la institución médica, dadas las circunstancias del caso, siempre que del análisis del contrato de prestación de servicios médicos se pueda establecer sin lugar a dudas de su análisis, que el resultado se pactó de manera expresa e inequívoca, sin desconocimiento de lo aleatoria que pueda llegar a ser su resultado, existirá por ende responsabilidad civil, si ese resultado no es obtenido y ese incumplimiento causa perjuicios al demandante.

Por tanto, antes de analizar la responsabilidad civil en el caso medico estético, necesariamente habrá de remitirnos al estudio de la documentación legal que sirva como prueba documental frente a un eventual proceso judicial.

EL INCREMENTO DEL 14% A PENSIONADOS DE COLPENSIONES (ISS) ES IMPRESCRIPTIBLE


El derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo es una norma legal establecida en el Acuerdo 049 de 1990, para todas aquellas personas que se pensionaron con el ISS o con COLPENSIONES y que cuenten a la fecha con su cónyuge a cargo, es decir, que dependa económicamente del pensionado o pensionada. 

Resulta que al tenor de la norma legal, el incremento se debe computar con la mesada inicial, y desde el principio, es decir, habrá unos reajustes mensuales, en cada mes, que constituye la diferencia entre lo que el pensionado recibió y debería haber recibido por concepto de los incrementos. Este incremento es lo que se conoce como Retroactivo, que sumada será el monto de dinero que el pensionado recibiría si demandara ante las autoridades la vulneración de su derecho al reajuste por personas a cargo de que trata el Acuerdo 049 de 1990, por parte de COLPENSIONES, recibiría a cargo.

Pues bien, el derecho a la pensión es IMPRESCRIPTIBLE, lo que significa que los derechos que se encuentran desde el momento que se adquiere el estatus de Pensionado, NO MUEREN, hasta que no fallezca su titular o los beneficiarios que se encuentran establecidos en los distintos documentos legales de nuestro sistema jurídico pensional. Pero por el contrario, las denominadas MESADAS PENSIONALES si prescriben, pudiendo reclamar únicamente las correspondientes a los últimos tres (3) años. Es decir, si se demanda cada caso concreto, solo recibirían el tiempo de tres años contados hacia atrás de la radicación de la demanda, más lo que demore el proceso y el trámite de pago de la correspondiente sentencia, que fácilmente y -es entendible- bajo nuestro sistema legal y tal como están las cosas, puede tardar entre uno y dos años más.

En fin, lo anterior fue una introducción para hablar de cómo venía operando, en la práctica, la reclamación para reconocimiento del reajuste correspondiente. Mientras durante muchos años, algunos juzgados y los Tribunales de competencia Laboral, venían imponiendo una interpretación de la norma, mediante la cual declaraban QUE LOS PENSIONADOS NO TENÍAN ESTE DERECHO, por haber prescrito, según ellos, por haber pasado más de 3 años desde el momento de pensionarse al momento de pago, interpretando así a su parecer, la norma jurídica.

Así fue de impune la negación de los derechos pensionales de los reclamantes, hasta que la Corte Constitucional, en sentencia SU-310 del 10 de mayo de 2017, con la ponencia del Magistrado Aquiles Arrieta. La discusión se centró en torno a las dos interpretaciones de la norma jurídica que el operador judicial atribuía al significado, o hermenéutica, de la norma.

1. Los incrementos pensionales no hacen parte del núcleo esencial del derecho a la pensión y, por ende, no son imprescriptibles, es decir, vencen a los tres años desde el momento en que se adquiera pensión, como venía imperando en los tribunales y algunos juzgados.

2. Los incrementos pensionales deben subsistir - IMPRESCRIPTIBILIDAD- mientras subsistan las causas que lo generaron, es decir, el estatus de pensionado o beneficiario de pensión, esto aplica a las pensiones de vejez, de sustitución o de sobreviviente. Es decir que los derechos no se pierden con el paso del tiempo.

Por fortuna, esta última tesis fue la que se aplicó, porque en virtud del Principio de FAVORABILIDAD, de dos interpretaciones válidas de una misma norma legal, aplicará la más beneficiosa en favor del trabajador, osea la parte débil de la relación laboral y que se encuentra en situación de vulnerabilidad. Valga aclarar, que ganar esta batalla legal tardó muchos años en materializarse y una gran fuerza de voluntad para los Juristas que la sacaron adelante, en beneficio de toda la comunidad jurídica en general.

14 mayo 2017

LA RESPONSABILIDAD DE SOCIOS Y ADMINISTRADORES POR LOS ACTOS DE LA SOCIEDAD ANTE TERCEROS


En la doctrina, la Ley y la Jurisprudencia, se ha venido desarrollando conjuntamente las teorías del Levantamiento del Velo Corporativo o Des-estimación de la Personalidad Jurídica de la Sociedad y la Responsabilidad Solidaria de los Socios y los Administradores, respecto de las acciones u omisiones de una sociedad, que se tomen con conflictos de interés, o sean nocivas en cualquier sentido para la sociedad mercantil.

Es en ese sentido, que en la Ley 222 de 1995, el Código de Comercio y el Decreto 1925 de 2009, se han venido desarrollando, con apoyo de la Doctrina autorizada y la Jurisprudencia, una serie de principios de operación de los administradores y de la sociedad en general, teniendo en cuenta que dicha ficción legal cuenta con una limitación de responsabilidad, que solo se ve desvirtuada en caso de que se demuestre que el Administrador actuó con dolo o culpa, intencionada o no, respecto de situaciones que pongan en riesgo la prenda general de los acreedores. Dichas consecuencias serán extensibles a los socios en los casos en que ellos se encuentren informados de la situación, o tomen decisiones que generen conflictos de intereses con la sociedad, o sean tomadas en perjuicio de la sociedad como ente jurídico que cuenta con un objeto social y una regulación legal que le impone una serie de obligaciones relacionadas, con el ejercicio social, y en especial, con el deber de manejar las finanzas y la garantía misma, de los acreedores, y de los socios.

La responsabilidad solidaria de los administradores y socios se extiende, por lo menos actualmente, a la facilitación, realización o participación de actos que sean lesivos a los intereses de terceros. La Corte Constitucional en Sentencia C-090 de 2014, manifiesta que cuando una sociedad desborda la finalidad para la que fue creada, con incumplimiento de las provisiones y responsabilidades societarias, hace a sus socios y administradores responsables de los perjuicios causados a terceros. Por tanto, existe la opción jurídica de iniciar acciones civiles en los casos en que, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, sea posible evidenciar un eventual perjuicio a socios o terceros, por actos de la sociedad que se desempeñe en Abuso del Derecho.


31 marzo 2017

EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD, EN LOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS DE LICENCIAS URBANÍSTICAS EN GENERAL.



En los Esquemas y Planes de Ordenamiento Territorial que existen a lo largo y ancho de los municipios y ciudades del territorio nacional -los cuales son competencia exclusiva de los Concejos Municipales y Distritales, por remisión expresa de la Constitución Política- existe una serie de normas y condiciones que establecen, regulan, y controlan, el uso que se le de al suelo, a los predios ubicados bajo su Jurisdicción. Es en esta forma que se debe proyectar a largo plazo el crecimiento sostenible de una comunidad organizada. En principio las reglas operan de forma general y mas o menos uniforme, según las zonas o estratificación socio-económica, y múltiples factores adicionales.

A pesar de lo anterior en ocasiones surgen disputas relacionadas con ciertas prohibiciones o cargas impuestas a unas personas, mientras a otras en sus mismas condiciones, no se les brinda el mismo tratamiento. Por ejemplo, hay ocasiones en las que en toda la manzana, hay casas de hasta tres niveles, o seis, o nueve, por poner un ejemplo, a un especifico propietario le impidan elevar una construcción hasta dicho nivel, o le impongan una sanción administrativa por construir en contravención a determinada norma; por ejemplo también cuando un predio, en una manzana estrato 3, es estrato 4 o 5; cuando por ejemplo se somete a consideración de la Administración Local la solicitud de subdivisión de un predio, en una zona donde los demás por naturaleza son así, no se le permita como seria lo correcto; es en las anteriores situaciones que se podría -dadas las circunstancias- alegar una violación al Derecho Fundamental a la Igualdad.

Para ilustrar un caso concreto traemos a colación la Sentencia del 3 de diciembre de 2008, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, exp.16054 con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra, que nos recuerda el Principio ante las Cargas Públicas, el cual se deriva directamente del constitucional, ya que establece que a las personas se les debe imponer la misma clase de cargas de acuerdo a sus circunstancias, ante las Autoridades. Si este principio se viola, el Estado y el ente territorial involucrado, podrían verse responsables por causar perjuicio a una persona en particular por imponerle cargas que en la generalidad de los casos, no operan contra los demás puestos en sus mismas o similares circunstancias fácticas.

Lo anterior sin perjuicio de que por medio de una accion de tutela, se pueda proteger transitoria o definitivamente el derecho que se alegue no sea igual al de los demás.


04 enero 2017

LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA: LOS LÍMITES A LA POTESTAD SANCIONATORIA


La Autonomía Universitaria, es un derecho constitucional tutelado por el artículo 69 de nuestra Carta Magna, lo cual significa que se garantiza la forma de auto-gobierno en el tema jurídico, pudiéndose dar propios estatutos. A pesar de lo anterior, el espíritu de la Constitución preserva la protección de-ontológica implícita en su Preámbulo y su articulado sistemáticamente, de los derechos de las personas, sus derechos constitucionales en particular.

Es de esta forma que con ocasión de este tema se ha pronunciado la Corte Constitucional, en su sentencia T-152 de 2015, que reitera la Línea Jurisprudencial ya sentada de varios años atrás, como es el caso de la T-720 de 2012, pues ella considera a la educación, un Derecho - Deber, ya que considera que ésta impone obligaciones tanto a las instituciones educativas como a los particulares, porque en sus palabras la educación es un presupuesto esencial para la Dignidad Humana y el Libre Desarrollo de la Personalidad. En razón de lo anterior, concluyen que en sus procedimientos sancionatorios de los alumnos, deben contar con sanciones que respeten el Principio de Legalidad, que implique una serie de garantías específicas mínimas, que garanticen los mínimos fundamentales inherentes a la Dignidad Humana.

Por último se advierte que ante la eventualidad de casos que vulneren los mínimos constitucionales, la Institución puede estar eventualmente ante un proceso judicial que ordene anular las sanciones tomadas, asi como perjuicios ocasionados y las sanciones administrativas y disciplinarias a que pueda haber lugar por parte de los organismos de inspección, supervisión y confianza que sean competentes de conocer el caso.