09 julio 2018

LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN EN COLOMBIA

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En nuestra legislación colombiana existe una serie de protecciones prestacionales para los cotizantes al Sistema General de Pensiones es el acceso a la Pensión de Invalidez por Riesgo Común, para lo cual deben acreditar el cumplimiento de una serie de requisitos como se exponen a continuación: 

a) Para determinar el derecho al acceso a esta pensión se debe acudir primero a la Junta Regional de Calificacion de Invalidez o la Nacional en su caso, para que estas por el medio de procedimiento legal que le corresponde califique la Perdida de Capacidad Laboral superior al 50% o mas, y ademas de eso que la enfermedad o el accidente que provoco dicha disminución o merma en la capacidad de la persona no haya sido provocada de manera intencional y que su origen no sea profesional, es decir, que se haya ocasionado en ejecución o con ocasión de sus labores, porque en este caso se somete a las normas y a la Pensión de Invalidez por Riesgos Profesionales.

b) Si la invalidez fue causada por una enfermedad se requiere que la persona haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha en que los médicos determinen la estructuración de la enfermedad. 

c) En los casos en los que la invalidez haya sido causada por un accidente, es requisito que el afiliado haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante del accidente que dio lugar a la misma invalidez. 

d) en los casos e que el afiliado haya cotizado el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se necesita acreditar la cotización de 25 semanas en los últimos 3 años. 

e) El porcentaje, la fecha de estructuración y el origen de la invalidez deben ser resueltos mediante la aplicación del Manual Único para la Calificación de la Invalidez. 

f) Para el caso de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se les aplica en su integridad por las normas previstas para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

De todos los anteriores puntos, existe una situación particular que ya ha sido analizada por la Jurisprudencia Constitucional, en lo tocante a la Fecha de Estructuración de la Invalidez, por enfermedades degenerativas, ya que en sentencia T-111 de 2016, la Corte Constitucional estableció una regla jurisprudencial para determinar la misma, y consiste básicamente, en que la fecha de estructuración no se basa en un aspecto meramente legal, sino de un aspecto necesariamente determinable, caso por caso, por medios meramente técnicos, en otras palabras, dictámenes periciales que se puedan ordenar vía administrativa o judicial.  


02 julio 2018

TODO SOBRE EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL Y SOLIDARIDAD, QUE DEBES SABER

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Los afiliados a uno u otro Regimen Pensional en Colombia deben conocer de antemano plenamente todo sobre las normas aplicables a cada uno de los Regimenes Pensionales existentes, con el fin de que puedan tomar una decision acertada e informada y para ello es necesario traer a colación los siguientes detalles:

Este régimen esta conformado, como su propio nombre lo indica por el ahorro proveniente de las cotizaciones de su afiliado y de sus rendimientos financieros, así como la solidaridad que brindan las Garantías de Pensión Mínima y aporte al Fondo de Solidaridad Pensional, lo cual difiere de la conformación del Régimen de Prima Media con Solidaridad, donde la pensión se financia mediante un solo fondo conformado por las cotizaciones de todos los afiliados a este régimen, y esta determinación hace menos ventajoso el derecho a adquirir una pensión en las mismas condiciones y circunstancias en la que dos personas, una afiliada a cada régimen, accedan a una pensión del mismo ponto y a la misma edad, aun cuando se encuentran en circunstancias idénticas, y por eso siempre es mas recomendable, viéndolo por todas sus aristas, estar afiliado y acceder a las pensiones en el Régimen de Prima Media con Solidaridad.

Dentro de este régimen, los afiliados obtienen sus pensiones en cuantías que dependen exclusivamente de sus aportes y de mas conexos. Cabe también resaltar que de sus aportes de su Cuenta Individual se les aplica la capitalización o los intereses sobre una parte de dichos recursos, mientras que otra parte de sus aportes se destina al pago de primas de seguros para atender las pensiones, asesoría, financiamiento del Fondo de Solidaridad Pensional y los costos de administración. Estos detalles hacen a un desconfiable para las personas su elección sobre dicho regimen, por cuanto la ley se dispuso de una forma que, tras financiar la actividad economica y el aseguramiento de la provision de dichas pensiones en caso de que su fondo de pensiones no pueda cumplir con sus obligaciones de pensionar a sus afiliados en el eventual momento en el que ello ocurra, le permiten a estas empresas tener rendimientos economicos y beneficios economicos por el mismo acceso que tienen al sector financiero, a la especulacion, y a los mercados bursatiles.

Es un sistema que esta dispuesto precisamente para beneficiar a algunas empresas en perjuicio de los intereses de todos sus afiliados. Esta es la protección, que la misma Ley 100 amparo estas empresas al estipular, que el Estado garantizara o asegurara los ahorros de los afiliados y el pago de las pensiones o rentas en caso de quiebra de las empresas de este régimen, lo cual es un despropósito, por cuanto se esta legalizando o amparando una eventual incumplimiento, quiebra, irresponsabilidad en general de las Administradoras de este Régimen.

También hay un aspecto a resaltar en los casos en que los afiliados al Régimen de Prima Media se decidan trasladar de regimen, al que estamos comentando, relacionado con los bonos pensionares, o sea a los aportes que el pensionado hiciera en el otro regimen. A diferencia de trasladarse del Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Regimen de Prima Media con Prestación Definida, las personas que se trasladen en el caso contrario no tendrán derecho a bono pensional si al momento del traslado no hubieran cotizando 150 semanas o mas para pensión, lo que quiere decir que "esa platica se perdio". Tambien cabe resaltar que en todos los aspectos, este régimen es mas inconeniente que el de Prima Media, porque el valor del bono pensional equivaldra, en proporcion, a lo que la persona hubiera debido acumular en una Cuenta de Ahorro Individual, durante el periodo que estuvo cotizando en el anterior régimen, cosa que no suceda al revez y ademas la conversión que establece la Ley, como lo habíamos mencionado anteriormente, genera una desproporción o desequilibrio en materia económico de un afiliado en el otro régimen a un afiliado en este régimen, que es mas desventajoso.     

Hay varias prestaciones que ampara el Régimen de Ahorro Individual, para las personas que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión bajo este régimen, siempre y cuando a la edad que hayan escogido pensionarse el capital acumulado en su cuenta de Ahorro Individual les permita tener una pensión mensual superior al 110% del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a la fecha de cumplir con los requisitos para la pensión. Esta es otra desproporción que trae la Ley, porque al momento de la conversión otra vez surge las desproporciones económicas con respecto al Régimen de Prima Media, repito, entre dos personas puestas en condiciones o circunstancias identificadas

Otro detalle importante, y lo cual demuestra que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es un irrespeto al Sistema Pensional colombiano, es que los afiliados que hayan cumplido 62 años y son hombres y 57 años y son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima y hubieran cotizado por lo menos 1325 semanas, el Gobierno Nacional se obligo legalmente a garantizar que se complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. En estos casos, si se analiza los requisitos, para acceder a la pensión dentro del otro régimen, existe una desproporción por que con el mismo numero de semanas y a la misma edad, una persona se puede pensionar en el Régimen de Prima Media con Solidaridad, sin necesidad de tener la necesidad de tener que financiar mas su derecho a dicha pensión, mientras que la misma persona dentro de este régimen no se entiende porque tiene que seguir financiando su derecho a la misma, y lo peor de todo que sea el Gobierno Nacional quien haya otorgado esa prerrogativa que prácticamente es un cheque en blanco porque, solo se puede saber al momento de acceder a la petición de pensión, para que le alcanza lo que tiene ahorrado la persona en este régimen, ya que se aplican diferentes variables económicas que solo pueden ser aplicadas bajo las tasas vigentes al momento de la reclamación respectiva. 

En un  ejercicio académico muy interesante, y su aplicación en la vida práctica por la Jurisprudencia Constitucional, se aplicó, ante una omisión legislativa relativa, la aplicación de lo que la doctrina denomina Sentencia Integradora, es decir, una sentencia que crea o complementa una norma legal. En esta ocasión, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401 del año 2016, estableció que, ante la Omisión Legislativa Relativa - la falta suficiente de regulación o sentido de una norma legal, que genera una discriminación y por ende, puede ser inconstitucional por violar el art.14 constitucional- en estos casos en que se proporciona información insuficiente a los afiliados al Sistema General de Pensiones, se afectan sus derechos y su poder de decisión libre de vicios de consentimiento. En consecuencia, ordenaron mediante una sentencia adicionar la ley, estableciendo la obligación de las Administradoras del RPM y el RAIS, a proporcionar información suficiente, veraz, imparcial y objetiva, a las personas que pretenden afiliarse a sus fondos, con el fin de que puedan tomar decisiones de consumo responsables, informadas y benéficas para sus intereses particulares. 

25 junio 2018

¿QUE ES PENSIÓN POR APORTES?

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La pensión por aportes es una modalidad establecida en la Ley 71 de 1988 en su articulo 7 y Decreto 2709 de 1994 en su articulo 1, que consiste en que las personas que -previa acreditación de los requisitos para acceder al Régimen de Transición- hayan cumplido 60 años, si es hombre, y 55 si es mujer, acrediten en cualquier tiempo, veinte años o mas de cotizaciones en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las Entidades de Previsión Social del Sector Publico, del Orden Nacional, Departamental, Intendencial, Comisarial, Municipal o Distrital. Se debe aclarar que solo se pueden computar dentro de estos años los aportes que se hayan hecho en estas entidades, es decir, que no se aplican las que se hayan hecho para cotizaciones en empresas privadas.

Esta clase de pensión trae una serie de particularidades para acceder a ella, ya que es mas favorable que el Sistema General de Pensiones que la Ley 100 de 1993, porque por ejemplo el Salario Base de Liquidación corresponde al Salario Promedio Base de los aportes realizados por el afiliado durante el ultimo año e servicios, a diferencia del Régimen General que se calculo con base en el promedio de los últimos 10 años de servicios. Otro detalle beneficioso - ademas de la edad - es que el monto de la pensión de jubilación por aportes sera equivalente al 75% del Salario Base de Liquidación. 

Sobre el particular ya ha tenido oportunidad en muchas ocasiones la Jurisprudencia Constitucional de pronunciarse sobre el respecto. Es asi como mediante la Sentencia de la Corte Constitucional T-414 de 2009, le garantiza a las personas a acceder a esta Pensión por Aportes, siempre y cuando estén amparados bajo el Régimen de Transición, consagrado en la Ley 100 de 1993 como garantía al respeto de los Derechos Adquiridos.

18 junio 2018

DERECHOS PENSIONALES DE LOS DOCENTES DEL SECTOR OFICIAL EN COLOMBIA

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En nuestra legislación establecida por la misma Ley 100 de 1993, se dispuso crear nuevos regímenes de excepción al Sistema General de Pensiones que se le aplica a todos los colombianos, uno de estos regímenes de excepción es el que se instituye en favor de los docentes vinculados al sector oficial, lo cual les garantiza un régimen mas benéfico a aquellos que se encuentren en determinadas circunstancias respecto a su vinculación. 

 Para entender el anterior punto, hay que distinguir entre aquel personal vinculado al Servicio Publico Educativo Oficial antes del 26 de junio del año 2003, y aquel personal vinculado con posterioridad a esta fecha, que es la de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por cuanto estos últimos se someten en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con la única excepción de que tanto hombres como mujeres se pensionan con 57 años de edad.

Las personas que se pueden acoger a la primera opción tiene un listado de derechos que se pueden resumir en los siguientes: 

a) Pensión de gracia: aplica para el personal docente oficial vinculado al servicio hasta el 31 de diciembre de 1990 quienes, al cabo de la acreditación de 20 años de servicios y 50 años de edad (para hombres y mujeres), y demostrando mediante dos declaraciones juramentadas notariales hechas por terceros, de que el docente desempeño sus valores con honestidad, consagración, buena conducta y ademas de que carezca de bienes de fortuna, tiene derecho al pago de una pensión de gracia correspondiente al 75% de la totalidad de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios. Esta pensión es compatible con los salarios que le proporciona la continuidad de sus servicios, y también con la percepción de la pensión ordinaria de jubilación que se aplique a los mismos docentes. Lo cual se traduce, en pocas palabras, que puede recibir su pensión y su sueldo o en su caso pensión de gracia y de vejez, al mismo tiempo 

b) Pensión de Jubilación Ordinaria: Se aplica previo al cumplimiento o acreditación de los siguientes requisitos: contar con 20 años de servicio y 50 años de edad (para hombres y mujeres). A ellos les corresponderá una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del Salario Promedio base de los aportes durante el ultimo año de servicios.

c) Otro de los detalles importantes a tener en cuenta, es que para establecer los 20 años de servicios se computan como jornadas completas de trabajo las de 4 horas o mas.

d) A este personal se le aplican las siguientes Factores Salariales o Partidas Computables, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, prima ascensional de capacitación y horas extras, según lo dispuesto por el articulo 3 de la Ley 33 de 1985 y el articulo 1 de la Ley 62 de 1985.   

e) Pensión de Invalidez: Aplica para las personas que pierdan en mas de un 75% sus capacidades para ejercer valores docentes, tienen derecho a una pensión directamente proporcional a su porcentaje de perdida de capacidad, que oscila entre el 50% y el 95% de su ultimo sueldo mensual devengado.

f) Sustitución Pensional: Aplica ante el fallecimiento de un docente ya pensionado, con derecho a pensionarse o con 20 años de servicios y cualquier edad, a favor de los beneficiarios establecidos en las Leyes generales.  

Los anteriores son sólo algunos de los beneficios con que cuentan los docentes oficiales que se hayan vinculado con anterioridad a la fecha en vigencia de la Ley 812 de 2003, y por ende, a pesar de su importancia, su catálogo de opciones no se agota con el anterior artículo, siendo meramente de carácter informativo mas no restrictivo. Es una forma válida de reconocer la importancia y el valor de los docentes del sector oficial, en la sociedad.