Es una práctica veterada y de antaño, que muchas personas que manejen asuntos delicados, información o negocios muy importantes, se encarguen de delegar en otra persona un Poder o facultad especial para que lo represente, en caso de que llegare a faltar, por cualquier motivo. Esta clase de poderes buscan una especie de "sucesor" de confianza en las decisiones del principal, algo así como un Vice Gerente. Existen casos en los que no se limitan las facultades del mandatario a la enfermedad grave, sino también, hasta después de la muerte del mandante.
Por disposición expresa del art. 2195 del Código Civil, es lícito encargar un negocio a otra persona, para ser ejecutado después de su muerte. Puede ser un asunto o cualquiera, pero desde que se cumpla el régimen y las condiciones impuestas por la Ley y la Jurisprudencia.
En un caso célebre como este, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en sentencia de casación de 27 de marzo de 2012, con ponencia del H. Magistrado Arrubla Paucar, definió claramente la deferencia entre las facultades que puede tener un mandatario, con una escritura pública para un Poder General o un documento suscrito y autenticado para un Poder Especial. Y dónde radica la diferencia de la de un Albacea testamentario, en especial en cuanto a las diferencias de requisitos para acceder, en cada caso, y a las facultades o poderes designados y sus límites.
La H. Corte Suprema reconoce la existencia y validez de un Mandato post mortem, pero con ciertas condiciones:
1. Cuando se trate de Mandato general, se deberá establecer claramente las facultades distintas a la Administración que confieren por lo general las normas de Mandato general.
2. Será nulo de Nulidad Absoluta todo negocio que contravenga lo anterior.
Así las cosas, la alternativa a acceder a esta clase de facultades legales, queda supeditada y regulada de manera clara y concisa, una vez más, por una sentencia judicial aclaratoria.
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