24 abril 2019

LOS PREPENSIONADOS Y LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.

Prepensionados Colombia

En la actualidad muchas personas vinculadas laboralmente, y estando próximas a cumplir sus requisitos, en determinados casos, tienen derecho a verse protegidos ante los despidos injustificados que en su contra puedan imponer el empleador, para que en caso de serlo, puedan ser reintegrados a su cargo, con todas las consecuencias que ello apareja.

La Corte Constitucional en sentencia SU-003 del 2018, con ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido, unifico la jurisprudencia en torno a este tema tan polémico, definiendo al prepensionado como la persona vinculada al sector publico o privado, que están próximas "dentro de los tres años siguientes" acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (edad y tiempo de semanas) y consolidar así su derecho a la pensión. También se concluye en dicha sentencia que los prepensionados servidores públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad cuando acreditan el numero mínimo de semanas cotizadas para pensionarse, a pesar de que hayan cumplido con el requisito faltante de edad.

En los casos de que la persona adquiera la circunstancia de prepensionado, podrá obtener su Estabilidad Laboral Reforzada para de esta manera no ver frustrado su derecho a obtener una pensión. 

20 abril 2019

LA RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA POR ERRORES DE DIAGNOSTICO Y OMISIÓN DE PROTOCOLOS MÉDICOS.

Responsabilidad Medica Diagnostico

La Responsabilidad Civil Medica y tradicionalmente se ha fundado sobre el principio de la Culpa Probada, el cual impone al demandante la obligación de demostrar el elemento constitutivo de Culpa en la atención medico - asistencial, en la persona a quien se le imputa la acción u omisión constitutiva del daño.

Sin embargo, no en pocas ocasiones se ha logrado trasladar la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad en cabeza del demandado, para que los desvirtué. A pesar de que se permita el traslado de la carga de la prueba, siempre se hace necesario allegar a esta clase de procesos un Dictamen Pericial, y ademas soportar una carga argumentativa mínima que le permita el Juez obtener un pleno convencimiento de la realidad de las cosas.

A pesar que el Dictamen Pericial nos puede indicar un daño en la atención medica, también cumple un doble propósito, por cuanto nos permite concluir si dentro de la actuación clínica existe algún error de diagnostico relacionado con la omisión de protocolos para el tratamiento de las distintas enfermedades.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 08 de mayo de 2013, con ponencia de la Consejera Olga Melida Valle de la Hoz, indicó en dicho oportunidad que existe Responsabilidad Civil cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos para establecer un diagnostico certero y definitivo, ya que la importancia del diagnostico radica que a partir del mismo se plantea el tratamiento a seguir, de manera que una equivocación cometida en esta etapa, la mayoría de las veces tiene como consecuencia también un error en el tratamiento; como quiera que en algunos casos el diagnostico no puede arrojar resultados exactos, se hace necesario practicar estudios y exámenes complementarios que se encuentran reseñados en la literatura clínica y los protocolos médicos que tienen un alcance a nivel internacional.

Por lo anterior, se debe analizar detalladamente el uso y alcance del dictamen pericial, en orden a lograr obtener la acreditación de los supuestos de hecho que soportan la pretensión indemnizatoria bajo las reglas aplicables en nuestro sistema legal.

17 abril 2019

ALGUNAS REGLAS APLICABLES PARA PENSIONADOS DE LA LEY 100 DE 1993

Reglas Pensiones Ley 100

Cuando una persona adquiere el derecho fundamental a la pensión bajo las normas aplicables al Régimen de la Ley 100 que haya elegido (Prima Media o Ahorro Individual), es bueno tener en cuenta algunas reglas para el momento en el que pretenda obtener una posible reliquidacion de la pensión, o ya sea obtener el reconocimiento de la misma.

Es ampliamente conocido que el Acto Legislativo 01 de 2005 elevó de forma gradual los requisitos de edad y semanas cotizadas para las personas que no alcanzaran a pensionarse antes de su entrada en vigencia, Sin embargo, ha surgido la duda respecto de aquellas personas que alcanzaron el requisito de edad entre los años 1994 a 2004, mas no el número de semanas exigidas; ya que venían dándose interpretaciones contradictorias sobre el tema.

Por ejemplo, los Tribunales Superiores venían manifestando que si, la persona cumplía el requisito de edad, digamos, en el año 2006, su situación se consolidaría allí mismo con el número de semanas que dicho Acto Legislativo estableció para ese año, es decir, 1050 semanas cotizadas así fueran con posterioridad.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en un fallo reciente, manifestó que en esta clase de casos, no sólo basta con el cumplimiento del requisito de edad, para obtener una Situación Jurídica Consolidada, sino que para cogerse al año en el que se pretende pensionar, debe cumplir el requisito de tiempo de servicios, ejemplo, si fue en el año 2010, tendrá que tener cotizadas por lo menos 1250 semanas cotizadas.

21 diciembre 2018

SOBRE EL NACIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES -MERCANTILES DE HECHO- ENTRE LAS PAREJAS DE ESPOSOS, DE COMPAÑEROS O DE CONCUBINOS

Sociedad Mercantil Hecho Compañeros Colombia

Las relaciones de familia en sentido extenso, de acuerdo con la Constitución Política, se pueden constituir por diversos medios, ya sea por vínculos civiles o no, desde que cuenten con los elementos de singularidad y permanencia, son protegidas por el Estado, el cual ha puesto a su disposición una serie de leyes relacionadas con la tutela de los derechos que de ella se deriven. En concreto tenemos una serie de consecuencias ECONÓMICAS, denominadas Sociedad Conyugal o, Sociedad Patrimonial.

Una de las caracteristicas más importantes de esta Sociedad surgida por la constitución de la Unidad Familiar, es de ser una SOCIEDAD UNIVERSAL de bienes, es decir, que todo lo que se obtenga entre ellos, que cumpla una serie de requisitos y condiciones, será repartido al final del vínculo, permitiendo que se obtenga la liquidación de la misma, bajo las normas legales aplicables a estos casos -el tipico caso de la pareja de esposos que luego de un tiempo deciden divorciarse y liquidar su sociedad de bienes.

Pero existen situaciones que, al margen de la Sociedad Universal de la pareja, y sin que ello implique incompatibilidad o exclusión entre las mismas, en las cuales entre la pareja también exista la Affectio Societatis en relación con un proyecto o negocio específico, puede llegar a surgir otra sociedad, esta vez la Civil o Mercantil de Hecho, la cual podrá inclusive, coexistir frente a la Sociedad Conyugal o Patrimonial.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 22 de julio de 2016, y con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa, revisando un caso de una Concubina que reclamó, no la Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes, sino la Sociedad Mercantil de Hecho, hizo importantes precisiones sobre el tema:

La primera de ellas, que la existencia, o mas bien, la coexistencia entre una sociedad entre la pareja y una sociedad de negocios entre socios, es posible y es compatible, dado que a su entender, la Sociedad entre la pareja, por razón de la unión, es una SOCIEDAD UNIVERSAL DE BIENES, mientras que la Sociedad en razón de un proyecto de negocios realizado por esa misma pareja es una SOCIEDAD PARTICULAR, y que lo que la Ley no permite, es la COEXISTENCIA ENTRE SOCIEDADES UNIVERSALES. Es por eso que son compatibles y se puede demandar la una o la otra, o ambas, siempre que concurran los requisitos legales para su procedencia.

La segunda, que al sentir de la Corte, "si a esa relación, se suman la participación en las pérdidas y utilidades y la realización de aportes conjuntos de industria o capital, junto con la Affectio Societatis, refulge una auténtica Sociedad Mercantil de Hecho; y como consecuencia, la legitimación vendrá edificada no propiamente como una acción in rem verso, sino como una actio pro socio con linaje eminentemente patrimonial, más alla de la simple relación personal concubinaria". 

La tercera, y no menos importante, que dicha relación entre los presuntos socios, no esté constituida bajo otra figura que en la realidad se pueda llegar a imponer ante la sociedad, como es el caso de las relaciones de subordinación y dependencia del uno frente al otro, jutno con el pago de salario y la prestación personal de un servicio, porque en ese caso constituirá, más bien, una relación laboral remunerada, y no una sociedad, donde los socios deben estar puestos en un plano de igualdad, y coordinación, independientemente de la participación de cada uno de ellos en la empresa social.

Por estos motivos, cuando se entre a analizar la existencia de una Sociedad entre parejas, poder analizar que tipo son y que posibilidades haya de analizarlas independientemente entre ellas.