20 octubre 2011

LAS EPS NO ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR CIRUGÍAS CON FINES ESTÉTICOS?

Existen infinidad de casos en nuestro país, en que una persona acude a su EPS a solicitar determinado tratamiento o intervención quirúrgica, el Médico Tratante la ordena, pero el Comité Científico niega la orden porque considera que sólo persigue fines estéticos. Pero qué sucede cuando la cirugía estética o plástica persigue como finalidades recuperar o prevenir más quebrantos a la salud, entendida de manera integral? 


La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones acerca de las operaciones denominadas o con fines estéticos, cuando tales operaciones o intervenciones persiguen como fin la atención o mejoramiento en las condiciones de expresión, desarrollo y defensa de los Derechos Fundamentales a la Salud, la Vida, la Integridad Personal y la Dignidad Humana.  En uno de tantos casos, nuestro Tribunal Constitucional se pronunció al respecto, en Sentencia T-548 de 2011, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. El caso concreto que motivó a la emisión de la sentencia ocurrió así:

Un señor sufrió un accidente de tránsito, y a raíz de esto perdió su ojo izquierdo. La EPS  a la que se encontraba afiliado como beneficiario, luego de una tutela, realizó los tratamientos tendientes a hacer las curaciones básicas, pero le dejó la cavidad del ojo vacía y con unas cicatrices bastante evidentes. Luego, el demandante solicitó se le hiciera un tratamiento integral y efectivo para eliminar los desperfectos que le quedaron porque le producen complejos que atentaban de manera grave contra su salud, en el sentido síquico. El médico tratante ordenó la cirugía estética pero el Comité Científico de la EPS la negó, aduciendo que se trataba de una operación que no contribuía en nada al mejoramiento en las condiciones de salud del señor.

La Corte recordó en estos casos, el derecho Fundamental a la Salud debe ser entendido en un sentido integral: tanto la salud física como los componentes síquico, emocional y social, los cuales se trasladan y afectan la personalidad si no son protegidos y tratados de la manera debida por las entidades encargadas de velar por la estabilidad en las condiciones de salud de sus afiliados. 

La garantía del derecho a la Salud contiene varias facetas, al decir de la Corte Constitucional:

1. Faceta preventiva: encaminada a evitar que se produzca la enfermedad.

2. Faceta reparadora: Se orienta a los aspectos curativos de la enfermedad.

3. Faceta mitigadora: dirigida a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad.

Es este último aspecto el que también importa al estado Social de derecho, que debe proteger, por cuanto las secuelas de la enfermedad deben ser atendidas para mitigar los efectos negativos que produce una enfermedad o accidente, con el fin de contribuir en la medida de lo factible, al bienestar síquico, emocional y social del afectado con la enfermedad.

En consecuencia, las EPS no se pueden limitar, en ejecución de prestación de sus servicios de salud, a las etapas preventiva y reparadora, sino también contribuir a ejecutar la etapa mitigadora de la enfermedad, ha dicho la máxima autoridad constitucional. En conclusión, en determinadas circunstancias las EPS deben proceder a ejecutar las operaciones estéticas pertinentes, cuando ellas se encaminen a ejecutar la etapa mitigadora de las consecuancias gravosas de las enfermedades que nos puedan llegar a aquejar. Lo importante en estos procesos de Tutela, es producir las pruebas necesarias y útiles para demostrar los hechos en los que se fundan las pretensiones. 




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